SAGEEUROWIN 10-1-2011
 

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Impuestos en las disoluciones matrimoniales. Por García-Portusach Consultores

Para apartarnos de los temas de actualidad centrados todos en la crisis económica, vamos a informar de los tributos que pueden devengarse con motivo de otras crisis, las matrimoniales y, concretamente, en el momento en que se extinguen los regímenes económicos existentes, el general o común (gananciales) y el otro que se aplica en determinadas Comunidades o porque así se haya pactado al contraer (el de separación de bienes).
Como sabemos, en todo matrimonio o pareja de hecho se van adquiriendo unos bienes cuyo uso, titularidad y propiedad corresponden a los dos miembros por mitad, son los llamados proindivisos y son estos bienes los que hay que inventariar y adjudicar en la extinción del régimen que corresponda. Pues bien, si la adjudicación puede hacerse con total igualdad, es decir, que dispongan de  dos lotes de bienes de idéntico valor, las adjudicaciones no denvengarán ningún impuesto, o sea, estarán exentas tanto del IRPF como del Impuesto de Transmisiones.
En el IRPF la adjudicación será un hecho que produce una alteración en la composición del patrimonio de la pareja y, en principio sujeta por el concepto ganancia patrimonial, pero el artículo 33 de la Ley 35/2006 dice que se estimará que no existe alteración…en los supuestos de división de la cosa común, así como en la disolución de comunidades de bienes. Por otra parte, el artículo 45 del RDL del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones (1/1993) establece que estarán exentas las adjudicaciones a los cónyuges de bienes existentes en la sociedad conyugal, que a su favor y en pago de las mismas se produzcan a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
El problema surge cuando no pueden formarse aquellos dos lotes de bienes de idéntico valor, pues se producen normalmente los llamados excesos de adjudicación (un miembro recibe bienes por un valor total superior al otro).
En el Impuesto de Transmisiones el artículo 7.1 de la Ley comienza diciendo que “quedan sujetas las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio…, salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en (distintos artículos del Código Civil). Por tal precepto, cuando algún o algunos bienes resulten indivisibles se podrán adjudicar a uno de los comuneros, abonando al otro el exceso en dinero. En ese caso no se producirá un exceso de adjudicación liquidable como trasmisión patrimonial onerosa. Sí habrá sujección al impuesto en cualquier otro supuesto de exceso de adjudicación, que deberá liquidarse según el tipo de bien.
Hay otro supuesto en el cual no podemos entrar por brevedad de espacio, que es la previsión que realiza el artículo 1438 del Código Civil cuando establece que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas del matrimonio y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará a falta de acuerdo a la extinción del régimen de separación de bienes. Pues bien, tampoco existirá exceso de adjudicación en los supuestos en que un miembro reciba un determinado bien como compensación a aquella contribución a las cargas.

 

YUDIGAR 14-4-2011
BEKO
GRUNDING
EURONICS  10-7-2010
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