Como indica el enunciado, vamos a comentar un asunto que únicamente afecta a las personas físicas que realizan actividades profesionales... por cuenta propia y pertenezcan a un Colegio Oficial (médicos, abogados, notarios, arquitectos, etc.).
Hasta el 1º de julio, fecha de entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011 (BOE del 26 de mayo), estos profesionales han podido compatibilizar el cobro de una pensión del Régimen General de la Seguridad Social (casos en los que vienen cotizando a este régimen por estar realizando una actividad por cuenta ajena) y la continuidad en la actividad por cuenta propia, normalmente hasta los setenta años, en virtud de unas disposiciones de la Ley de Ordenación de los Seguros Privados y la normas contenidas en los estatutos de las respectivas profesiones.
La mencionada Orden lo que hace es una interpretación de los preceptos anteriores: en la Orden del 18 de enero de 1967, en su artículo 16 se prevé que el disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social. La orden no impide que pueda desarrollarse el trabajo en cuestión, si bien mediando la previa solicitud del interesado. En la práctica, esta normativa venía suscitando dudas en relación con quienes, habiendo accedido al derecho a la pensión de jubilación en el R. General pretendían compatibilizar la percepción de tal pensión con el ejercicio de una profesión liberal, sin causar alta en el RE de los Trabajadores Autónomos por haber optado por una mutualidad de previsión social, al amparo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995. A tenor de esta regulación se ha venido interpretando que la actividad del profesional colegiado no daba necesariamente lugar a la inclusión de quien la llevara a cabo en el alguno de los Regímenes de la SS. Por tanto, la cuestión se consideraba otorga al interesado una opción para optar libremente entre quedar en el campo de aplicación de un régimen público (SS) u otro privado (Mutua colegial).
Pero en la exposición de motivos de la Orden comentada se dice que “el aludido criterio interpretativo, que pudo tener consistencia hasta el 31 de diciembre de 1998, cabe entender que debió perder validez a partir de la innovación producida con la nueva redacción operada de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995. Tras dicha modificación se determina que los profesionales colegiados que ejercen su actividad por cuenta propia se entenderán incluidos en el campo de aplicación del RETA, lo que lleva aparejada la obligación de solicitar, en su caso, la afiliación y, en todos los supuestos en alta en dicho régimen”.
En definitiva, el artículo único de la Orden comentada establece lo siguiente: el régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, previsto en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967 será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que, al amparo de lo establecido en la DA decimoquinta de la Ley 30/1995, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el RETA, con independencia de que queden o no integrados en una de las mutualidades de previsión social. Dicho nuevo régimen no será de aplicación para las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 362/2011 (1 de julio).



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